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A. 1378/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1378/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1378-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1378/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1378 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5491.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de abril de 2018 el apoderado judicial de la IPS Hospital San Rafael de Pasto promovió medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle[1]. La entidad demandante señaló que entre diciembre de 2016 y febrero de 2017 prestó el servicio de salud mental a pacientes en situación de vulnerabilidad remitidos por la Secretaría de Salud Departamental del Valle. También indicó que, aunque no firmó un contrato con la entidad, sí le remitió las facturas generadas por los servicios médicos prestados. En concreto, pretendió que (i) se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por el no pago de la cartera adeudada, (ii) se condene al pago de los perjuicios económicos a título de reparación del daño, así como a los intereses y demás valores a que haya lugar.

 

2.                 El expediente fue asignado inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que tramitó las etapas correspondientes del proceso hasta los alegatos de conclusión[2]. Sin embargo, tras una solicitud de la parte demandante, el juzgado profirió el auto del 29 de octubre de 2020, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el caso[3]. El juzgado señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias que se suscitan entre una institución prestadora del servicio de salud y una entidad pública, pues se trata de una situación que se enmarca en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que regula las controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral.

 

3.                 Por esta razón, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Esta autoridad, adelantó el 31 de mayo de 2022 la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Durante esta diligencia, el juez declaró la falta competencia para tramitar el asunto por falta de reclamación administrativa y dispuso rechazar la demanda. Posteriormente, en auto del 27 de marzo de 2023 y en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, el juzgado fijó nuevamente fecha de audiencia. El 15 de diciembre de 2023 dicho juzgado emitió un auto mediante el cual alegó su falta de competencia y decidió remitir el expediente nuevamente a los jueces administrativos del Circuito de Pasto[4]. El juzgado explicó que los hechos del caso son similares a los del auto 1088 de 2021 y, por lo tanto, se debe aplicar la misma regla de decisión. Señaló que, según esta regla, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo conocer los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios ya prestados.

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Mediante el auto del 25 de abril de 2024 este juzgado señaló que quien conoció inicialmente del proceso fue la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. En esa medida, destacó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto debió proponer un conflicto negativo de jurisdicciones, y no enviar el proceso nuevamente a reparto. Por esta razón, el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que, mediante decisión del 07 de mayo de 2024, insistió en sus argumentos y propuso formalmente un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto[6].

 

5.                 El asunto fue radicado ante la Corte el 17 de mayo de 2024. El día 28 de mayo de 2024 el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.         CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].

 

8.                 Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[9]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; (ii) el presupuesto normativo obliga a que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.                 En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, por el otro, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

 

10.             El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una demanda interpuesta por la IPS Hospital San Rafael de Pasto en contra del Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

 

11.             Por último, se cumple el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.

 

La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

 

12.             En el auto 1088 de 2021 la Corte estudió un caso que involucraba a las mismas entidades, tanto demandantes como demandadas, del caso objeto de estudio. En concreto, en esa ocasión la IPS Hospital San Rafael de Pasto interpuso medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle. En ese momento, la IPS también solicitó que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por el no pago de una cartera que se generó por concepto de la prestación de servicios de salud mental.

 

13.             En dicha decisión, esta Corporación manifestó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone una cláusula general, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas.  También indicó que, según esta norma, el juez administrativo será competente para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

 

14.             A partir de estas consideraciones, se formuló la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[11].

 

15.             Esta regla también fue aplicada en los autos 1282 de 2022, 257 de 2023 y 312 de 2023, en el que un hospital presentó una demanda en contra de una entidad territorial para el pago de unos valores facturados por los servicios médicos de urgencias y traslados hospitalarios prestados a la población.

 

16.             En dicha ocasión se destacó que, en línea con lo previsto en el auto 1088 de 2021, este tipo de controversias deben ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, al menos por dos razones: (i) porque este tipo de litigios no versan en estricto sentido sobre la seguridad social, ya que no involucran propiamente a los afiliados y a las entidades del régimen de seguridad social. Por contraste, se refieren a la financiación de servicios que ya fueron prestados y por lo tanto es una discusión económica; (ii) la segunda razón es que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo. En ese orden, cuando una IPS reclama el pago de los servicios de salud que prestó y que no fueron oportunamente cancelados cuestiona la responsabilidad de la entidad estatal.

 

17.             Este razonamiento también fue aplicado en los autos 546 de 2023, 312 de 2023 y 454 de 2024 en los que se dispuso que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 104 del CPACA, los jueces de lo contencioso administrativo son los competentes para conocer los casos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios ya prestados. Finalmente, recientemente la Corte, mediante auto 1321 de 2024, unificó sus decisiones en materia de procesos declarativos por cobro de facturas de servicios de salud adelantados contra entidades públicas y acogió el criterio orgánico como elemento determinante para la definición de la competencia.

 

Caso concreto

 

18.             En el presente caso la demanda se interpuso por la IPS Hospital San Rafael de Pasto en contra de dos entidades públicas: el Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle. Es decir, las demandadas son dos entidades públicas, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en contra de quienes se pretende el pago de unas sumas de dinero establecidas en unas facturas.

 

19.             También se destaca que, a diferencia de lo que argumentó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, este caso no está relacionado con la prestación de servicios de seguridad social. En realidad, se trata de la financiación de servicios que ya se han prestado y que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS no es aplicable en este caso.

 

20.             Por esta razón, se debe aplicar la regla de decisión establecida en el auto 1088 de 2021 de esta Corporación. En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el caso, ya que se trata de una demanda contra dos entidades públicas por el no pago de servicios ya prestados. Esto se basa en el primer inciso del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica en casos donde se cuestiona la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

 

21.             Por estas razones, la demanda promovida por la IPS Hospital San Rafael de Pasto en contra del Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle la debe conocer el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].

 

III.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por la IPS Hospital San Rafael de Pasto en contra del Instituto Departamental de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5491 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta denominada “001ExpedinteFisicodministrativopdf”. Página 35.

[2] Expediente digital. Carpeta denominada “1PrimeraInstancia”, documento denominado “001ExpedinteFisicodministrativopdf”.

[3] Expediente digital. Carpeta denominada “1PrimeraInstancia”, documento denominado “001ExpedinteFisicodministrativopdf”. Página 1405.

[4]Expediente digital. Carpeta denominada “Carpeta denominada “1PrimeraInstancia”, documento denominado “027AutoDeclaraFaltaJurisdiccionyCompetenciaRemitiraRepartodeJuzgadosAdministrativosCircuitoPastopdff”.

[5] Expediente digital. Carpeta denominada “3DevolucionProcesoJuzgadoAdministrativo”, documento denominado “002DevolucionProcesoJuzgadoSegundoAdministrativoCircuitoPastopdf”

[6] Ibídem.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Auto 1088 de 2021.

[12] Reiteración auto 1321 de 2024. CJU 5429.